La restitución de cantidades de una tarjeta revolving no tiene plazo de prescripción.

NO HAY SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO QUE DETERMINEN LA PRESCRIPCIÓN EN LA RESTITUCIÓN DE CANTIDADES TRAS DECLARARSE LA NULIDAD DE UNA TARJETA REVOLVING USURARIA. SÍ LAS HAY QUE DETERMINAN LA NULIDAD Y SUS EFECTOS INHERENTES CONFORME A LA LEY DE REPRESIÓN DE LA USURA.

A la vista de un reciente artículo que distorsiona por completo la realidad jurídica y con ello la opinión pública en cuanto al tema, queremos que se conozca la jurisprudencia de forma objetiva (como consideramos que no pudiera ser de otra forma) para continuar brindándoles nuestra visión en el asunto.

Pues bien, se hace eco de que “los juzgados fijan ya un plazo de cinco años para devolver los intereses de más cobrados por las tarjetas revolving”. Nada más lejos de la realidad, ya que es bien sabido que son prácticamente todas las sentencias de Juzgados de Primera Instancia, Audiencias Provinciales y las famosas y recientes sentencias del propio Tribunal Supremo, las que determinan la nulidad contractual al amparo de la Ley de Represión de la Usura, esto es, nulidad no susceptible de prescripción extintiva.

Se llega a dar fundamento a tal información indicando que, ni más ni menos, hasta el propio TJUE establece que es compatible la declaración de nulidad de una cláusula con el establecimiento de un plazo de prescripción para hacer efectiva la restitución de cantidades que deviene de tal declaración. Una información cierta, pero a nuestro juicio totalmente pobre y descontextualizada:

Los consumidores deben saber que en la Sentencia de 16 de julio de 2020 del TJUE se trataba un caso de gastos hipotecarios, cuya ley de aplicación no era la Ley de la Represión de la Usura, como lo es en estos casos.

En dicho cuerpo legal, en su artículo primero, se establece la nulidad del contrato completo como consecuencia de la estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, para continuar disponiendo exactamente la consecuencia de esto, con el alcance económico de la misma: “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.

Como podrán valorar, una consecuencia más que clara e indubitada.

No bastando con ello, sí que tenemos un pronunciamiento de nuestro Alto Tribunal al respecto, que en Sentencia de 14 de julio de 2009 (Roj: STS 4672/2009), resolvió que: “la nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva.”.

A pesar de todo ello, y aun si se quisiera entrar a debatir a raíz de la posible analogía, que claramente no tiene cabida, la sentencia del TJUE, que consideraba en el caso de gastos hipotecarios que pudiera ser compatible la imprescriptibilidad de la acción de nulidad con la prescripción de la restitución de cantidades, lo sujetaba a la posibilidad de que el consumidor pueda hacer valer sus derechos, sobre lo cual manifestó literalmente que: “puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica”.

Esto ha trascendido (y no en cuanto a materia de usura) en una posible no prescripción de la acción restitutoria por vulneración de esos principios y, de darse, en una duda en cuanto o al dies a quo, es decir, no determina desde cuándo operaría la supuesta prescripción para no caer en tal vulneración: si desde que se declara la nulidad de la cláusula de gastos contenida en escritura del préstamo por el juez, si desde que se conoció la nulidad de la misma a partir de las sentencias del Tribunal Supremo que lo dispusieron, o si por el contrario debiera contarse desde que se abonaron tales gastos (esta última ya descartada por el Tribunal Supremo en el Auto de Pleno de 22 de julio de 2021, mediante el que elevó cuestión prejudicial al respecto).

No conformes con todo ello, se menciona también en el artículo la buena voluntad de los bancos, que están apostando por negociar con los clientes la devolución de los intereses cobrados de más, redundando esto en beneficio para el mismo, que se ahorra la espera del procedimiento judicial.

Otra información esta muy alejada de la realidad de los consumidores afectados por este producto:

Los bancos ofrecen propuestas de acuerdos en la mayoría de ocasiones con un método de presión al cliente, mediante propuestas verbales en llamadas telefónicas que les impiden asesorarse correctamente, y que si el cliente solicita por escrito, debe aceptarlas previamente. Una vez más haciendo uso de su patente superioridad como entidades financieras frente al consumidor.

Además, de conseguirse (rara vez) que hagan llegar una propuesta por escrito, difícilmente podrá negociarse los extremos de la misma, cuyo argumento simplemente se basa en que son “modelos” de la entidad bancaria y que no se pueden modificar.

Y no solo deja mucho que desear la operativa para alcanzar tales acuerdos, sino que el contenido, cómo no, también perjudica al cliente: suelen ofrecer un recálculo de intereses, es decir, en lugar de devolver la totalidad de los mismos, ofrecen calcularlos a un tipo inferior desde la fecha de inicio y continuar con la vinculación contractual: por ejemplo, si teníamos una TAE del 26% nos calcularán todo el préstamo como si desde un inicio hubiéramos tenido una TAE del 14%, y por supuesto, seguimos atrapados en la deuda y pagando. Y si “con suerte” ofrecen la restitución total de intereses, no ofrecen la restitución de los importes cobrados por otros conceptos (seguros y comisiones, que además han sido capitalizados en muchas ocasiones) que debieran devolver como efecto inherente de la nulidad contractual.

Por último, intentar evitar la defensa del consumidor con la ejecución de la sentencia resulta cuanto menos sorprendente, ya que cuando un cliente desconoce con exactitud la cuantía que pudiera restarle por abonar (correspondiente al capital dispuesto) es a causa de la opacidad documental que siguen prácticamente todas las entidades. Lamentablemente, son muchos los consumidores que tienen que judicializar su caso sin tener acceso a la información completa de su crédito, no pudiendo prevenir exactamente la posible circunstancia aludida de que aún tenga que abonar algo de deuda y que, considerando los plazos en que se desarrolla el procedimiento judicial, que esto bien se ha recalcado, podrían solventar. Aun con ello, es tal el perjuicio causado, que cualquier resultado de la nulidad al que llegue la ejecución de sentencia es indiscutiblemente beneficioso para el consumidor.

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